sábado, 27 de febrero de 2010

Antecedentes de la Evolución de la Jurisprudencia Extranjera en Materia de Cirugía y Mala Praxis.



Articulo Publicado en el Periódico La Información, en fechas 26 Y 29 de Agosto de 2008

ILumiando el conocimeinto

Por Yluminada Taveras, M.A.

Los doctores Juan Carlos do Pico Y Carlos Luís do Pico Mai, en un boletín publicado en la Sección Revistas en la página de internet de la Asociación Médica de Argentina, titulado “cirugía y Mala Praxis” http://www.ama-med.org.ar/publicaciones_revistas3.asp?id=8, expresan el siguiente análisis:
Argentina: “La imputabilidad de la mala praxis se asienta en la culpa médica. La “culpa médica” se basa en la inmensa mayoría de los casos sobre un error técnico científico o en el incumplimiento del debido deber de vigilancia y de información al paciente, encuadrado ambos en una relación médico paciente poco edificante que dificulta el necesario consentimiento”.

En este país, en general, se conceptúa en doctrina que la obligación médica es una “obligación de medios” y solo por excepción “obligación de resultados”. Por ello, en caso de reclamo, es el reclamante quien debe probar la culpa médica en el acto dañoso cuando se persigue una reparación basada en el mal desempeño. La responsabilidad del profesional es pues “subjetiva” entre ellos, como principio.

Ante la dificultad probatoria que se da en múltiples casos, pese a la íntima convicción del error médico que no ha podido demostrarse en forma clara, evidente y certera, se ha ido insinuando una tendencia que tiene en cuenta esa dificultad probatoria para el accionante perjudicado frente a la facilidad con que el médico accionado podría hacer la prueba que interesa a la Justicia para demostrar la verdad, fijando así una pauta o vía legal de cooperación para mejor atender la carga de probar que le cabe al paciente en consonancia con la doctrina y jurisprudencia que imperan en otros países.

En el extranjero, se busca lograr consenso sobre una reforma para el caso del denominado “accidente médico”, en el interín las tendencias jurisprudenciales se inclinan a encausar la responsabilidad médica en un “sistema especial de responsabilidad civil”. Tratan de adoptar una síntesis de aquellas tendencias para ilustrar al respecto.

Italia: La Casación Civil Italiana viene reiterando una jurisprudencia ya consolidada en materia de responsabilidad civil del médico por actos quirúrgicos y en base a sus propios precedentes. La Suprema Corte de Italia estableció con fecha 4 de Febrero de 1998, que a fin de determinar a quien corresponde probar la responsabilidad del médico por los daños derivados de una intervención quirúrgica es necesario distinguir la hipótesis en la cual la intervención es de “difícil ejecución” de aquella otra hipótesis en la cual la intervención es de “fácil o rutinaria” ejecución.

Este problema que procesalmente se denomina “la carga de la prueba” o sea “a quien corresponde probar” en un juicio la culpa se resuelve en Italia de la siguiente manera:

a) Si la intervención quirúrgica es de “difícil ejecución” una vez demostrado que la prestación o acto quirúrgico conlleva problemas técnicos de particular dificultad, corresponde al paciente demostrar o probar la responsabilidad del médico en forma precisa y específica acreditando las modalidades no idóneas de la cirugía practicada y/o de las prestaciones post-operatorias inadecuadas.

b) Si la intervención es de “fácil o rutinaria ejecución”, probado esto por el paciente o sea probada la “no difícil” ejecución de la intervención quirúrgica, pesa sobre el profesional la carga de demostrar que el daño no derivó de su falta de diligencia o pericia a fin de eximirse de responsabilidad por los daños.

Este criterio se alinea en Italia en un contexto jurisprudencial ya arraigado en materia de prácticas quirúrgicas de diversos tipos sobre la base, siempre de la distinción de la intervención de “fácil o rutinaria ejecución”, o por el contrario de “difícil ejecución”. A este respecto, para la Corte Italiana, la intervención es considerada de “fácil ejecución” cuando no requiere una particular habilidad siendo suficiente una preparación profesional ordinaria y el riesgo es mínimo para el paciente.

Para dicha corte Italiana las intervenciones son consideradas de “difícil ejecución” cuando el caso concreto es extraordinario o excepcional, poco experimentado por la ciencia médica o bien cuando medien en la ciencia médica propuestas diversas e incompatibles entre ellas, o que requieren una notable habilidad o la solución de problemas técnicos nuevos o de especial complejidad.

En estos supuestos de excepción para la Corte Italiana, el profesional solo respondería frente a una culpa grave debidamente probada. La Justicia Italiana, para sustentar estos criterios, parte de una premisa que a una cura correcta de un padecimiento sencillo y sin complicaciones debe seguir un restablecimiento del paciente. De no lograrse la curación se desprende que en principio el médico ha obrado en forma incorrecta salvo su prueba en contrario.

No se trata de la atenuación de la responsabilidad del cirujano, sino de una directiva al juez para que valore las particulares dificultades técnicas del caso concreto, el margen de riesgo y demás circunstancias especiales.
Francia: En Francia el panorama adquiere características similares. La jurisprudencia francesa ha avanzado a favor de una redistribución de las llamadas cargas probatorias o sea de la obligación de probar que corresponde a las partes del proceso.

Además de haber resuelto en el caso de los denominados allí “cuidados corrientes” (inyecciones, extracciones, análisis de laboratorio, etc.), donde predomina el criterio de una suerte de presunción de culpa ó culpa virtual en caso de daños, la Casación Francesa ha establecido ya en 1996 una presunción de culpa en contra de las clínicas a propósito de las “infecciones nosocomiales” sufridas en el quirófano.

También en 1997 la Casación Francesa puso en cabeza del médico la obligación de probar en juicio el haber cumplido el deber de información previa sobre los riesgos de la intervención quirúrgica a practicar para obtener su consentimiento.
Esta línea del enfoque de la ampliación de la responsabilidad médica se complementa en Francia, con nuevos precedentes jurisprudenciales referidos a la utilización de las “cosas necesarias para la ejecución de la prestación médica” con lo que Francia se orienta en sus fallos hacia una mayor expansión de la tendencia hacia la categorización de ciertos actos médicos como “obligación de resultados”, pues se ha llegado a sostener que, conforme a la ética médica, toda actuación profesional debería siempre garantizar la seguridad a la que el paciente puede legítimamente aspirar para que no se le cause daño.

Esta tendencia en Francia no comprende solo el ámbito judicial, sino que también en materia de sanidad pública administrativa, el Consejo de Estado que es un órgano consultivo que produce dictámenes en materia administrativa y actúa como Tribunal Administrativo de Ultima Instancia en los litigios de orden contencioso administrativo, recurre a la doctrina de la “presunción de falta” según la cual la culpa profesional se presume en los supuestos de que el daño sufrido por el paciente resulta anormal teniendo en cuenta la naturaleza de la enfermedad tratada y de la intervención quirúrgica practicada.

La evolución de la doctrina y la jurisprudencia francesas ha ido aún más allá, pues han aparecido algunos fallos en los cuales lo que se presume no es sólo la “culpabilidad” sino también la “causalidad” o sea que la relación entre el daño y el acto médico se habla de la “causalite virtuelle” y de “presomption de causalite” llegándose así hasta hacer inicialmente responsable al médico de la pérdida de un chance por parte del paciente con las consecuencias que todo ello puede reportar para el profesional.

España: El caso español ha evolucionado de similar sentido: Así el Tribunal Supremo Español ha declarado que la culpa médica puede quedar demostrada cuando el daño causado “no se podría explicar de otro modo según la experiencia común”. Se dice así que la culpa se presume cuando en el curso del tratamiento o post-operatorio se producen hechos anormales difícilmente explicables de haber actuado el médico correctamente.

La carga de la prueba, o sea la obligación de probar, se invierte allí, o sea que corresponde al médico y no al paciente. Se impone la responsabilidad no solo por lógica, se sostiene, sino por el hecho que de otro modo la dificultad probatoria por parte del paciente que llevaría a su desprotección.
En España, los fallos han avanzado aún más allá, recurriendo a una regla según la cual, cuando demostrando que las medidas tomadas para evitar daños previsibles y evitables no han dado resultado, se acredita la imperfección y negligencia en la producción de los daños cuya reparación debe sentenciarse. “Algo ha faltado allí en los actos de prevención - se dice - y la diligencia no ha sido completa para evitar el daño y por ello corresponde sancionar”.

Alemania: En Alemania la situación se plantea también de forma similar. Aquí se actúa predominantemente en base al concepto de la llamada “prueba prima facie” según la cual el convencimiento del juez se extraería de la “máxima experiencia común” que permite, en determinados casos, que la afirmación de la parte obligada a probar su reclamo - si este resulta verosímil o evidente - faculta al juez no a tenerla por verdad probada sino para que se invierta a su favor la carga de probar que pasa en este caso a la parte contraria.

Pero en algunos casos aquella “máxima experiencia común” podría ser suficiente para formar la convicción del juez, sino media prueba en contrario según la doctrina alemana. Los autores sostienen con respecto a la mencionada “prueba prima facie” ó “máxima experiencia común” que, sí la experiencia enseña que si en las condiciones que el daño se ha producido, nada habría ocurrido si el profesional se hubiera comportado con corrección y normalidad, la “prueba prima facie” deviene en una auténtica presunción de culpa médica.

Un ejemplo aclara la doctrina anterior: en un caso en que después de una operación fueron extraídas de la herida, por otro cirujano, restos de apósitos y se prueba que en el ínterin no trató al paciente ningún otro médico, la llamada “prueba prima facie” permitió admitir que el primer cirujano obró negligentemente y responde por el daño.

Países del Commolaw: “En estos países la jurisprudencia maneja dos reglas principales. Una, según la cual “las cosas hablan por sí mismas”. A este respecto dicen los autores que hay cosas que puede hacer un médico para las cuales la calificación de imprudencia es tan evidente y sencilla que no requiere el dictamen de un experto. En estos casos la culpa surge de la realidad de los hechos pues “las cosas hablan por sí mismas”.

Se dan como ejemplos el caso de amputación o intervención equivocada en un miembro; el del cirujano que confunde los pacientes que debían ser operados e interviene a uno por otro, etc. Son eventos dañosos que hablan por sí mismos.
Esta regla se aplica desde un caso juzgado hace muchos años es aceptada también por los tribunales angloamericanos que consideran responsable a quien causa un daño en “circunstancias que hablan por sí mismas”. Se menciona que fue aplicada en los EE.UU. a partir del caso de una muerte producida por la aplicación de una droga que no estaba recetada, de efectos muy rápidos, y suministrada por error en un hospital, lo que llevó a la condena.

Una segunda regla que también se aplica en estos países es la denominada “RECTIUS” que es un instrumento procesal por el cual se dispensa de la carga u obligación de probar a quien por determinadas circunstancias de hecho se pretende proteger por encontrarse en situación de inferioridad.

De la síntesis que precede, para la cual se han seguido opiniones expuestas por el profesor Roberto Vázquez Ferreira en sus obras y trabajos publicados en la revista La Ley, se desprenden claramente los distintos caminos elegidos por el derecho comparado para llegar a favorecer, en alguna forma, al paciente en su tarea de aportar pruebas en los reclamos judiciales por reparación de daños, suavizando la exigencia legal de una prueba completa o plena de los hechos ante una serie de circunstancias que muchas veces colocan al reclamante en una situación de inferioridad en la litis.

Al respecto cabe recordar de paso, que ya el Tribunal Supremo de España ha llegado a propiciar la apreciación de la prueba en beneficio de la parte más débil en el proceso, que sería siempre el perjudicado por el acto dañoso. En este mismo país (España), el principio de que la prueba de culpa médica está a cargo del paciente fue seguido por la jurisprudencia de los tribunales españoles hasta que se inicia el fenómeno doctrinario de la “responsabilidad objetiva” comenzando por aceptarse la prueba de presunciones judiciales, la prueba de “las cosas hablan por si mismas” que hemos referido anteriormente hasta llegar a reconocer la llamada “inversión de la carga de la prueba” con los inconvenientes que esto puede reportar para una defensa médica.

Frente a todos estos antecedentes de la evolución de la jurisprudencia extranjera en esta materia, creen cabe reflexionar sobre la muy especial conveniencia de que frente a la “obligación de probar” que hoy, cabe al reclamante de la reparación del daño, resulta oportuno que el médico en un juicio en su contra debe por su parte aportar por todos los medios, los elementos probatorios que le permitan demostrar su NO CULPA en las consecuencias no buscadas de la prestación médica objeto del reclamo, cooperando así con la justicia para mejor atender a la obligación de probar a su propia defensa y a la demostración de la verdad.

Los Estados Unidos (USA): En los Estados Unidos la forma como se fija la relación médico paciente si la responsabilidad profesional se considera contractual cuando es (proveniente del incumplimiento de un contrato válido) o extracontractual (procedente de una declaración legal). El carácter contractual o extracontractual ha sido uno de los temas más debatidos en los últimos años en el derecho sanitario”.

Para que una relación por vía civil prospere, tienen que darse algunos requisitos: ante todo, una actuación negligente debe ocasionar un daño. En segundo lugar, debe establecerse y probarse un nexo causal entre una y otro, además, si el sistema de responsabilidad aplicado es el de responsabilidad extracontractual con responsabilidad subjetiva (por culpa), es el paciente quien deberá probar la conducta negligente del profesional; en cambio, si el sistema es el de responsabilidad objetiva (por riesgo) este requisito no es necesario.

Si la responsabilidad es contractual, se presupone la culpa del proveedor y éste deberá probar su inocencia. En los textos legales, cada vez hay más referencias a la “inversión de la carga de la prueba“, debido a la falta de información del consumidor y a sus dificultades para demostrar la culpabilidad del profesional.

La falta de información se hace patente en muchos momentos del proceso, y en dos ocasiones su asimetría es especialmente notable. La primera se produce cuando debe definirse la conducta negligente del proveedor; la segunda cuando debe acudirse al dictamen de los peritos.

Cualquier resolución judicial deberá basarse en la definición de “conducta diligente“. El proveedor será considerado negligente si su comportamiento no es el que determina un estándar de referencia. En los Estados Unidos, esta figura correspondería a la forma de actuar de un “buen padre de familia” que, en el caso de un profesional, se concreta a un parámetro de responsabilidad específica denominado comportamiento de un “buen profesional”.

La falta de conocimientos técnicos y científicos tanto del paciente como de los tribunales los incapacita para probar la relación causal entre conducta negligente y daño, y es necesaria la ayuda de los peritos para saber si existe motivo de demanda. Del mismo modo, con un régimen de responsabilidad subjetiva, el demandante debe confiar de nuevo en ellos para poder probar su demanda. Sólo si el sistema fuese de responsabilidad objetiva se evitarían los inconvenientes asociados a la exigencia de probar la negligencia.

Con este tipo de normas, y suponiendo que ambos agentes (proveedor y consumidor) estuvieran sujetos a riesgo moral, el paciente también, tendrá menores incentivos para prevenir los daños y más para presentar una reclamación. Y, si la función objetivo de los proveedores incluyera además de los beneficios otros argumentos (por ejemplo, la reputación), se estimularía claramente la selección de riesgos, explícita o implícita.

La demanda de una mayor calidad de los servicios Sanitarios y el aumento de volumen de reclamaciones afectan al mercado asegurador, y hacen que los profesionales contraten un mayor número de pólizas de seguro de responsabilidad médica. Incluso es posible, y actualmente habitual, que un mismo profesional esté asegurado con distintas pólizas que han suscrito la institución pública o privada, donde presta sus servicios, el colegio de médicos al que pertenece y él mismo de forma particular. Las pólizas de las Administradoras Sanitarias públicas incluyen tanto a los profesionales individuales como la responsabilidad que pueda tener la propia institución.

Cada profesional tiene una probabilidad de error o mala praxis distinta, y cuanto mayor es la probabilidad más alto debería ser el precio de la póliza. Pero la entidad aseguradora no puede ni identificar su riesgo y observar la diligencia de su comportamiento. Los precios de las pólizas se calculan habitualmente en función del riesgo medio del colectivo asegurado, de su especialidad médica (no cabe duda que ciertas especialidades tienen un mayor riesgo de error) o basándose en alguna otra característica observada.

Excepcionalmente, en los Estados Unidos algunos médicos se han visto imposibilitados de ejercer su especialidad al no poder cubrir los constantes aumentos del precio de las pólizas, indirectamente un precio más alto puede redundar en una mayor calidad de la prestación sanitaria. Un pago superior señala unos tratamientos o una especialidad de mayor riesgo, el proveedor querrá contrarrestar esa percepción disminuyendo el riesgo de error mediante su comportamiento.

Se considera, que tales fuentes de derecho de las jurisprudencias de estos países son casi similares a la de Republica Dominicana, lo cual trae como consecuencia que pueden aplicarse analógicamente o servir de referencia para los jueces fundamental una sentencia, en virtud de que estos países tienen similitud de los sistemas legales; por lo que es importante el manejo de la jurisprudencia extranjera.

La autora es Abogada-Notario. M.A. en Derecho Civil y Procedimiento Civil.
E-mail: yluminadataveras@hotmail.com yluminadataveras@gmail.com

viernes, 26 de febrero de 2010

Evolución Histórica de la Responsabilidad Civil del Médico Cirujano



Articulo Publicado en el Periódico La Información, en fechas 25 de Julio y 1ero. de Agosto de 2008

Iluminandon el Conocimiento

Por Yluminada Taveras

El concepto de responsabilidad médica se ubica en Babilonia, entre 1790 y 1750, antes de Jesucristo, cuando el Código del Rey Hammurabi, dedicaba al menos nueve artículos de 282 que constaba, a las faltas y castigos para los médicos, que establecía entre otros preceptos que: “si un médico” abre a alguien una gran herida con un cuchillo de bronce y lo mata, o si vacía a alguien una cavidad con el cuchillo de bronce y le deja sin ojo, se le deberán cortar las manos”.

También en este Código se encuentra el concepto más primitivo de contrato o pacto entre médico y enfermo, donde a cambio de la prestación del servicio de uno, el otro quedaba obligado a pagar en monedas o especies. Este es el primer Código que se conoce en la historia, el cual se puede tener como marco referencial de la responsabilidad civil del médico.

Alejandro Magno estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y voluntariamente a un enfermo. “El fuero Juzgo” entregaba el médico a los familiares del enfermo dolosamente abandonado, para que éstos hicieran justicia con sus propias manos. En todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo médicos que aunque con distintas metodología o creencias, debieron responder de su bien hacer, ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu… y lo que varió a lo largo de los tiempos fueron los conceptos de culpa y pena. Ya el derecho Romano establecía la culpabilidad del médico aún cuando habiendo procedido bien, los resultados fuesen negativos debido a cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia.

Lo que ha variado a lo largo de los tiempos han sido los conceptos de culpa y pena, en virtud de que el derecho Romano establecía la culpabilidad del médico aún cuando habiendo procedido bien, los resultados fuesen negativos debido a cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. En el fuero juzgo la condena podía quedar en manos de los familiares del enfermo perjudicado, a quienes se les entregaba en ocasiones al médico para que hiciesen justicia.

El Código de Hammurabi, se dice que es una piedra neolítica de ónix, con forma de cono truncado, la cual presenta en su extremo superior dos figuras humanas, una de ella tiene un turbante con característica de una serpiente enrollada, que significa emblema de curación de patologías. En todo contorno de la indicada piedra aparecen escritos con caracteres cuneiformes, en forma de capítulos, separados por líneas el denominado Código de Hammurabi, el cual se conserva en el Museo del Louvre, París.
Es sumamente casuístico, por lo que toma actos médicos excepcionales, en sus artículos del 215 a 221 y del 221 al 223, habla de honorarios médicos y en los artículos del 218 a 220 habla de la responsabilidad médica.

El Artículo 218 del Cuerpo legal establece: “Si un médico ha llevado a cabo una operación de importancia en un señor con una lanceta de bronce y ha destruido el ojo de ese señor, se le amputará las manos”.
El Artículo 219 del cuerpo legal establece: “Si un médico ha llevado a cabo una operación de importancia en el esclavo de un subalterno con una lanceta de bronce y le ha caudado la muerte, entregará esclavo por esclavo”.
Es el Código de Leyes que unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio Babilónico. Pretende establecer leyes aplicables en todos los casos, e impedir así que cada uno “tomara la justicia por su mano”, pues sin ley escrita que los jueces hubieran de aplicar obligatoriamente, era fácil que cada uno actuase como más le conviniera.

El Código de Hammurabi distingue entre derecho civil y derecho penal, es decir, se dan leyes que regulan los asuntos de la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. La mayoría de las penas que aparecen en el Código son pecuniarias (multas), aunque también existe pena de mutilación e incluso pena de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar el talión, es decir, hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos sean de la misma “categoría”.
Según Luís Anunziato en “El Conflicto en la Relación Médico-Paciente” (Pág. 18), éste Código en lo concerniente a la responsabilidad médica destaca los siguientes elementos:
Autor: menciona expresamente al médico como el autor responsable, sin olvidar todo su contenido místico, sagrado generador y sabio.

Acto Profesional: señala al médico puntualmente, cuando expresa en sus artículos señalados, “hizo una operación difícil” “operó una catarata de un ojo”, “sanó el músculo enfermo de un señor”.

El Elemento Subjetivo: no hace alusión específicamente al médico, pero en otros artículos hace referencia a la “negligencia” respecto de otras profesiones como el banquero o constructor.

El Elemento Objetivo: lo hace constar y en referencia al accionar médico en forma clara, cuando habla de “causar la muerte”, “destruir el ojo”.

La Relación de Causalidad: Es un vínculo dado por entendido.
La pena que sufría un médico responsable de un daño variaba conforme a la clase social a que pertenecía el enfermo. Cuando era un miembro de la Aristocracia, o sea “un señor”, que moría o perdía un ojo a causa de un acto médico. El profesional sufriría en ambos casos la misma pena. Al contrario, cuando se trataba de un esclavo, si moría “suplirá un esclavo por otro”, si perdía un ojo, “pagará en plata la mitad de su precio”.

Cultura Greco-Romana: Pedro Pablo Hernández, en su libro titulado “Responsabilidad Civil y Penal de los Profesionales de la Salud”, Pág. 7, dice: “que en los años 370 A. C. Hipócrates establece en su obra “El Libro del Médico”, algunas normas y principios respecto del ejercicio de la profesión y su famoso juramento. Esta época, en que el médico gozaba de un prestigio que se acercaba a la divinidad, pero no dejaba de ser responsable de sus actos cometidos en el ejercicio de su profesión”.

En Roma: Aquí se destaca la obra de Justiniano I (482-565) con el “Corpus Juris Civiles”, El Digesto, en el año 533 y el Código de Justiniano, en el año 534. Establece los principios del pensamiento romano. Contiene distintas penas según el grado de responsabilidad, la negligencia médica era considerada como un acto criminal y se castigaba con graves penas.

Carlomagno: Luís Anunziato, (Op. Cit. Pág.19), expresa: que éste era “El Emperador de los Franco Carlomagno (742-814) en sus capitulares establece algunas normas las que debían ajustarse los médicos al informar a la justicia”.

España: En el siglo VII, el cuerpo jurídico conocido como “Fuero Juzgo”, contemplaba respecto de las acciones de los médicos una valoración de las lesiones de acuerdo con la topografía, como el caso en la extremidad cefálica su valor era de 5 sueldos si no sangraba y si lo hacía en 100 sueldos.
En cuanto a la responsabilidad médica, si una persona moría había que poner al médico en poder de los parientes para que ellos hicieran del él lo que quisieran, pero, además, establecía que el médico sólo podía ir a prisión en caso de homicidio o si era desconocido.

En 1255, entre las leyes y Recopilaciones de Alfonso el Sabio, surge el “Fuero Real”, con la finalidad de unificar las leyes existentes. En dicho cuerpo legislativo, se establecen, además, disposiciones sobre incapacidad civil, que en caso de responsabilidad médica, el profesional era puesto a disposición del rey.
Los principios de prestigio del médico, de la época greco-romana, se siguen manteniendo en igual forma, con un enfoque más deontológico a los problemas de la profesión médica. Se mantiene el concepto que los servicios médicos eran obra de la inteligencia, del espíritu y no era posible su medición en dinero y por consiguiente no podía ser objeto de contrato, consideraban que sólo era digno de honor. Se consideraba una profesión ligada a la divinidad, cuyo valor no se podía medir en dinero.

El Siglo XIX: Como expone Anunziato, (Op. Cit. Pág. 20-21), en el siglo XIX, la responsabilidad del médico comienza a experimentar ciertos cambios, a raíz de juicios que dieron lugar a un precedente doctrinario de suma de importancia.
Se destacan dos juicios célebres que dejan sentada jurisprudencia de la responsabilidad médica, los casos del Dr. Helie en el año 1825 y del Dr. Thouret-Noroy en el año 1832.

El célebre Procurador general Francés Dupin defendió innumerables casos de responsabilidad médica. Uno de los más sonados data de 1825 en Domfront. El médico Hélie fue llamado a atender un parto en el cual verificó que el hombro de la criatura estaba apareciendo por el tracto vaginal. Resolvió entonces, amputar el brazo del feto para facilitar la expulsión pero seguido notó que el otro brazo dificultaba la salida por lo que decidió, también, amputarlo. La criatura nació y el médico es demandado. El tribunal solicita un informe a la Academia de Medicina la cual argumentó que “el médico es responsable por los daños intencionales, con premeditación, por perfidia o intenciones criminales”, concluyendo así por la no responsabilidad del médico. Sin embargo, el tribunal no aceptó tal parecer y condenó al médico a una indemnización en forma de renta vitalicia.

De ahí que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. Este es el principio rector de la disciplina de la responsabilidad civil. La reparación de los daños causados es una exigencia del derecho, bien se trate de aquellos producidos del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o de daños que sean el resultado de una conducta carente de vínculo obligacional (extracontractual).

Alphonse Lacassagne: Según Anunziato, (Op. Cit. Pág. 21-22), Alphonse Lacassagne fue el fundador de la escuela médico legal de Lyon, el Précis Médecine Legale (1906), respecto de la responsabilidad médica establece tres categorías de errores:
a) Errores graves o de peso, error científico por ignorancia, que en forma obligatoria el médico debe saber. En este punto, trata los casos del Dr. Helie y el Dr. Thouret-Noroy.

b) Error, serio por descuido, falta de atención, imprudencia o inobservancia.

c) Error voluntario en la experimentación con paciente.
Siglos XX Y XXI: Por todo lo anterior expresado, hace que se reflexione sobre la variación en el tiempo de la responsabilidad médica, pasando de la “pericia”, la cual era demasiado estricta, que desde mucho antes de la era Cristiana hasta el derecho Romano, admitía la responsabilidad por impericia pasando por el siglo XIX con la pericia discrecional y fuera de todo controlador, hasta llegar a nuestros días, donde se establece el concepto de contrato y se exige “pericia y diligencia” razonables y a tono con el desarrollo de la ciencia médica.

Se considera, que los médicos de hoy cuentan con mejores herramientas, formación profesional y la más sofisticada tecnología, pero carecen de humanidad que es lo que caracteriza al médico del pasado.

La autora es Abogada-Notario. M.A. en Derecho Civil y Procedimiento Civil.
E-mail: yluminadataveras@hotmail.com

Orígenes de la Responsabilidad Civil del Médico Cirujano



Articulo Publicado en el Periódico La Información, en fecha 18 de Julio de 2008

Iluminando el conocimiento

Por Yluminada del C. Taveras Paulino

Conocer los orígenes y antecedentes históricos de la responsabilidad civil del médico es de vital importancia. Esto permitirá comprender más y mejor esta trascendental figura jurídica. Lo que es la herencia hoy es una consecuencia de lo que fue ayer, y lo que pueda ser mañana será el producto de la combinación de ambos tiempos.

En el derecho que es una rama de las ciencias sociales, conocidas como ciencias inexactas, se produce el mismo fenómeno que se da en física, aunque esta sea una ciencia natural, denominada como ciencia exacta, y es que nada se pierde, todo se transforma, para bien o para mal.

Expresa Eduardo Benzo Cano, en su obra “La Responsabilidad Profesional del Médico” (Editoriales Reunidas, S. A., Buenos Aires, 1999, Pág. 33): “En la época del Galeno, un célebre médico, que ejerció en Roma su profesión, entre los años 150 y 200 después de Jesucristo, es cuando aparece por primera vez expuesta y resuelta en el Derecho Romano la cuestión de la responsabilidad profesional del médico, en virtud de que había suscitado desde mucho tiempo antes, las más vivas controversias”.

Plantea además, Benzo Cano, (Op. Cit. Pág. 36): “Que hay estudios que destacan que en el año 1140, la Escuela de Salerno estableció un sistema regular de exámenes, que debían de tomar las personas que quisieran practicar medicina, castigando a los infractores con pena de prisión y confiscación de bienes”.
El graduando, una vez aprobado, prestaba juramento de asistir gratuitamente a los enfermos pobres y denunciar a los farmacéuticos que no preparasen bien los medicamentos. Gradualmente se fue dejando de sentir en Salerno la influencia eclesiástica, y su fama se vio eclipsada por los médicos de otros centros académicos, principalmente los de la Escuela de Montpellier, que tuvo siempre un carácter laico.

Su origen se remonta a culturas muy antiguas, por lo que el tema de la responsabilidad civil del médico no está muy claro, en virtud de que los datos encontrados resultan muy aislados.

Según Arturo Yungano, citado por Julián Solano Porras en el trabajo titulado “El Seguro contra la Responsabilidad Civil del Médico”, publicado en la página de internet http://geosalud.com/malpraxis/seguromedico.htm pág. 2; el origen de la responsabilidad médica, se remonta en Babilonia, al Código de Hamurabi; por el cual se condenaba a muerte o bien se le cortaban las manos, al médico que por no atender con prudencia y cuidados necesarios ocasionara un daño al paciente.

Plantea además, que en Egipto y Grecia existían colegios secretos, los cuales fijaban y reglamentaban fórmulas admitidas en el arte de curar. Por consiguiente, el médico no incurría en responsabilidad cualquiera que fuese el daño al paciente, si su actuación fue conforme a las reglas establecidas, más si se apartaba de las reglas, el médico era castigado con penas severas, incluso la muerte.

Dice que la imposibilidad de situar la relación médico paciente como: “locatio operarum” llevó a algunos a ubicar como “mandatum”, según lo cual el médico-mandatario- prestaba un servicio al mandante que le brindaba su confianza. Sin embargo como la actividad del médico era remunerada, quedaba sin sustento la tesis del mandado por carecer del elemento gratuidad, propio del mandato en el Derecho Romano.

Con todo y la discusión, sea cual fuese la naturaleza de la relación médico-paciente, se admitía en Roma la responsabilidad del médico cuando éste incurría en “ïmperitia”, esto, se le hacia responsable, cuando con su oficio causaba un daño al paciente por falta de habilidad o de conocimientos, según plantea el mismo Mosset Iturraste, Citado por Porras (Op. Cit. Pág. 3). En esta etapa, la estimación que se tenía de los médicos no era obstáculo para hacerlo responsable de sus actos contrarios a las reglas de su profesión.

La responsabilidad médica no se traducía en una remuneración a la víctima, sino más bien, en una pena para el médico por haberle causado el daño a su paciente; por consiguiente, en esta etapa no se encuentran los rasgos característicos de una responsabilidad civil del médico.

La autora es Abogada-Notario. M.A. en Derecho Civil y Procedimiento Civil.
E-mail: yluminadataveras@hotmail.com

La Responsabilidad Civil del Médico Cirujano en República Dominicana


Artículo Publicado en el Periódico La Información, en fecha 4 de Julio de 2008.

Iluminando el Conocimiento


Por Yluminada del C. Taveras Paulino

República Dominicana todavía no cuenta con una ley especial que contemple la mala práctica médica, por lo que las normas jurídicas reguladoras del ejercicio de la medicina están contenidas en la Ley No.42-01, del 8 de marzo del 2001, en el artículo 164, deriva a la legislación de derecho común, los códigos Penal y Civil, las violaciones al ejercicio de las profesiones del área de la salud.

La prerrogativa de recurrir a la vía de derecho, ante el tribunal competente, para alegar daño y perjuicio por una mala asistencia médica, es una práctica existente desde siempre. Sin embargo, el recurso se ha hecho cada vez más frecuente en los últimos años y particularmente en las últimas cuatro décadas; realidad explicada por la conversión de la salud en una mercancía como cualquier otra.

En el país las demandas por mala práctica médica no son tan comunes, por lo que se adolece de doctrina y jurisprudencia que nutran el tema, razón por la cual se recurre a la doctrina y jurisprudencia francesa, española y la de los Estados Unidos, en virtud de que estos países son los que tienen mayor experiencia del tema; debido a que las demandas por mala práctica médica en estos países son más frecuentes. Esto no quiere decir que los médicos de estos países sean menos cuidadosos, sino que existe una mayor actitud por parte de los pacientes de exigir el cumplimiento de sus derechos cuando le son vulnerados, contrario a lo sucede en República Dominicana, que las víctimas por desconocimiento o por no tener mecanismos de cómo probar la falta médica, la mayoría de los casos quedan en la impunidad.

La jurisprudencia dominicana en lo que respecta a la responsabilidad médica es muy pobre; ello así en virtud de que no sobrepasa a cinco o diez años que, en alguna medida, el tema de la mala práctica los medios de comunicación se han hecho eco de la misma. Muchos litigios surgidos del contrato médico no han terminado con sentencia definitiva en vista de que las víctimas no ponen en movimiento la acción civil o la penal y accesoriamente la civil, o si llega a una transacción alternativa a la que se puede recurrir en derecho privado.

Desde el año 1989 no se estuvo publicando el Boletín Judicial hasta el 1997, por lo que si alguna opinión ha emitido la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a la mala práctica médica, ha sido de difícil acceso. En el país, hasta donde se tiene entendido, el Primer Precedente Jurisprudencia en responsabilidad civil del médico, es la Sentencia de fecha 12 de agosto del 1998, marcada con el No.2 (Cas. Agosto 12, B. Judicial 1053 Vol. I págs. 66 a 75), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Una de las situaciones sociales más grave que acontece en la República Dominica por la mala práctica de los médicos cirujanos realizada a pacientes, en el ejercicio de su profesión, es la falta de prueba. Por años los medios de comunicación y las vivencias que particulares han tenido indican la magnitud de los casos que afecta a la sociedad en general.

Bajo esta perspectiva no existe un mecanismo judicial seguro para que se llegue a la última instancia en el proceso con plena seguridad de que se impartirá justicia de acuerdo a la ley, ya que la mayoría de los casos no llegan a última instancia, y otros, por las víctimas no tener los mecanismos necesarios y suficientes, no llegan a incoar una demanda; por lo que dichos casos no son resueltos.
Existen, como en todos los fenómenos sociales, opiniones diversas, todas surgidas con el propósito de mejorar la legislación en cuestión. De este mismo modo, la sociedad está frente a una situación difícil, en virtud de que el ejercicio de la profesión médica no es una ciencia exacta que pueda garantizar unos resultados satisfactorios.

La búsqueda del lucro, y en muchos casos del enriquecimiento a través del ejercicio de la ciencia medica, ha resultado en serias implicaciones y conflictos éticos en el ejercicio de la profesión, que afectan la relación medico-paciente; por lo que quedó en el pasado la práctica de que el médico es una persona de confianza.
El mayor crecimiento de las demandas formuladas a los médicos cirujanos se debe a la ausencia de información, al paciente, sobre los servicios sanitarios. De esto resulta que corresponde al paciente, que quisiera establecer la responsabilidad civil del médico, aportar la prueba de su falta y que la misma sea causa de un daño, pues es difícil aportar las prueba por mala práctica.

¿Afecta este problema a la práctica médica? Pues sí, en virtud de que al ser demandado el médico cirujano, por cometer falta, imprudencia y negligencia; sus ingresos disminuyen debido a la mala fama que esto ocasiona. Además, afectará su patrimonio familiar ya que tendrá que incurrir en gastos de procedimientos y al pago de indemnización, en caso de ser condenado civilmente; además, se arriesgará a la pérdida de su exequátur.
En lo social, frente a una demanda los hechos jurídicos afectarán a la práctica médica y a su entorno; el profesional pierde su popularidad o fama al verse afectada su moral. La sociedad ve al médico como culpable por mala práctica cuando el paciente no tuvo los beneficios o resultados esperados, lo cual juega un papel importante en los medios de comunicación social y la solidaridad humana lo juzga como indefenso.

En lo que respecta al paciente, éste es el más perjudicado, se sentirá gravemente injuriado, cuando los medios de comunicación informan de manera negativa, prejuiciosa, aún sin sentencia condenatoria. En lo concerniente a una posible resolución del problema profesional del médico cirujano, es necesario evaluar algunas alternativas que puedan ayudar a su posible resolución.
Diligencia y la prudencia son la obligación del ejercicio médico que debe incluir los avances de las ciencias médicas y de la tecnología aplicada a ella. Como resultado los enfermos y los pacientes esperarán cada vez más del médico; por ende, las demandas se perfilarán más frecuentes entre los especialistas, en especial los médicos cirujanos.

El derecho regula conductas y rige la vida de los hombres en la sociedad, por lo que si la conducta es ilícita, o sea, contraria a la ley, el legislador la tipifica como delito. A veces, la conducta delictuosa solamente afecta a los individuos, a los particulares, de lo cual genera delitos civiles cuando se aprecia que el autor del daño actúo con la intención de causar el perjuicio, o cuasidelitos civiles si el autor no quiso el daño, pero lo produjo a consecuencia de su imprudencia.
En la responsabilidad civil del médico cualquier falta obliga a la reparación, tanto la intencional como la no intencional. En este ámbito de la responsabilidad jurídica el hombre responde al margen de los propósitos que lo hayan animado a actuar. Es el Juez quien aprecia los resultados de su acción (comisión), o de su abstención (omisión). El resultado de su acción es el daño o perjuicio producido para que haya obligación a repararlo y que debe de existir una relación de causa-efecto cuando se demuestre la culpabilidad del agente.

En la legislación dominicana, todos los crímenes exigen para constituirse como tales, la intención delictiva. Los profesionales responden por sus faltas, como lo hacen los hombres ordinarios, tanto en las faltas graves como las leves, como de las intencionales; la diferencia se puede hallar en el modelo de conducta normal que deberá evaluar el juez para apreciar la falta profesional.

La autora es Abogada-Notario. M.A. en Derecho Civil y Procedimiento Civil.
E-mail: yluminadataveras@hotmail.com.

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  • Yluminada Del Carmen Taveras Paulino
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    INFORMACIÓN PERSONAL
     Estado Civil: Soltera.
     Nacionalidad: Dominicana.
     Fecha de Nacimiento: Diciembre 29, 1958.
     Lugar de nacimiento: Santiago, Rep. Dom.
     Cédula de Identidad y Electoral: 031-0035076-2
     Licencia de Conducir 03100350762

    FORMACIÓN ACADÉMICA


    MAESTRÍAS Universidad Autónoma de Santo Domingo “UASD”
    Título: “Maestría en Derecho Civil y Procedimiento Civil” 2005-2007


    POST-GRADOS Universidad Autónoma de Santo Domingo “UASD”
    Título: “Post-Grado en Procedimiento Civil ”2004-2005

    Universidad Autónoma de Santo Domingo “UASD”
    Título: “Post-Grado en Gestión Cultural” 2002-2003


    DIPLOMADOS Colegio de Abogados de la República Dominicana
    “Diplomado en Legislación de Tierras”. Nueva Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos 2007


    Notario Público de los del Número para el Municipio y Provincia de Santiago de los Caballeros, República Dominicana. Matricula No. 5988. 1990


    UNIVERSITARIOS Universidad Tecnológica de Santiago “UTESA”
    Título: “Licencia en Derecho” 1986-1990

    BACHILLER
    Liceo Nocturno, Salvador Cucurullo
    Título: “Bachiller en Ciencias Filosofía y Letras” 1981-1985


    OTROS ESTUDIOS
     Secretaria Comercial, Academia Santiago.

     Curso de Inglés a Nivel de Bachillerato, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra “PUCMM”.

     Relaciones Humanas y Técnica de Estudios, Centro Vacacional de Jarabacoa. Liceo Nocturno Salvador Cucurullo.

     Práctica Y Procedimiento De Derecho Laboral, Instituto Paralegales.

     New York Vía Legal “Pro-Bienestar de la Familia” Ayuntamiento Municipal del Municipio de Santiago.

     Operación y Digitación del IBM, Sistema 34, Informática y Comunicación

     Lenguaje RPG, parte II. Informática y Comunicación.

     “Eficiencia en los Servicios Secretariales”, Universidad Tecnológica de Santiago “UTESA” y Ayuntamiento del Municipio de Santiago,

     Vía De Ejecución de Los Embargos, Universidad Dominicana O & M, Santiago

     “Legislación de Tierras, Mensura y Tasación Bienes Raíces”, Federación de Profesionales Filial de Santiago

     “Curso Especial de Referimiento y Demanda Civil a Breve Término”.Asociación de Abogados de Santiago.

     “Actualización Del Derecho Laboral”, Colegio de Abogados de la República
    Dominicana y la Asociación Dominicana del Derecho del Trabajo y la
    Seguridad Social

     Sistema Operativo, “MS-DOS”, Universidad Autónoma de Santo Domingo “UASD” Centro Universitario Regional Santiago “CURSA”

     “Curso Sobre Relaciones Humanas y Atención al Cliente”, Instituto Nacional Técnico Profesional, “INFOTEP”

     Manejador De Paquete Bajo El Ms-Dos., Instituto Nacional Técnico Profesional, “INFOTEP”

     Curso Taller De “Legislación Turística”, Asociación de Estudiante de Derecho de la “PUCMM”.

     “Oratoria Forense” , Impartido en la Asociación de Santiago.

     “Relaciones Humanas”, Instituto Nacional Técnico Profesional, “INFOTEP”



    SEMINARIOS REALIZADOS:

     Segundo Festival de Matemáticas, Universidad Católica Madre y Maestra “PUCMM”

     “Primer Simposio Sobre Drogas”, Asociación Dominicana de Estudios Sociales, Antropológicos, Ecológicos y Culturales, Inc. (ADESAEC, INC)

     “Vía De Ejecución Embargo Mobiliario e Inmobiliario”, Oficina de Asistencia Legal Investigaciones para la República Dominicana y el Caribe “OFAL”

     “La Reforma a la Constitución de la República Dominicana”. PUCMM y Colegio de Abogados de Santiago.

     Seminario-Taller “Orientación Comunitario Prevención en el Uso Indebido de Drogas”, Consejo Nacional De Drogas.

     “Tercer Congreso Del Poder Judicial”, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, PUCMM.

     Panel “Declaración De Utilidad Pública” Asociación de Estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra “PUCMM”

     Panel Sobre Perspectiva Al Código Penal.

     Panel Sobre “Análisis Y Perspectivas De Las Reformas Constitucionales”.

     Seminario Taller Para El Desarrollo De Destrezas En El Área De “Habilidades Para Interactuar Con El Cliente”, Abc Gerencia, S.A. Y C.D.E, Isa.

     Forum Nacional “Poder Legislativo Hacia El Siglo Xx1”, Pontificia Universidad Católica Madre Y Maestra “PUCMM”, Y Participación Ciudadana,

     Seminario Taller “Importancia de la Criminalística en el Proceso Penal”, Universidad Autónoma de Santo Domingo “UASD”, Centro Universitario Regional de Santiago “CURSA”

     VII Congreso Nacional Y VIII Centroamericano Del Caribe De Derecho de Trabajo Y De La Seguridad Social” Pontificia Universidad Católica Madre Y Maestra “PUCMM”

     “Seminario Taller Sobre el Recurso de Amparo” Colegio de Abogados de la República Dominicana, Seccional Santiago. Julio 2004.

     “Seminario Interactivo y Audiovisual sobre el Nuevo Proceso Penal Dominicano” La Seccional del Colegio de Abogados de la República y la Asociación de Abogados de Santiago. Octubre 2005.

    RECONOCIMIENTOS OBTENIDOS:

     Reconocimiento Por su apoyo, colaboración y Laboriosidad en la realización del curso “Refinamiento Juvenil Primavera 2004”. Escuela de Refinamiento Juvenil (ERJ), Santiago, Rep. Dom.

     Reconocimiento de “Habilidades para Interactuar con el Cliente”, Corporación Dominicana de Electricidad “CDE”, Santiago, Rep. Dom.

     Pergamino “Secretaria Den Tu Día Una Rosa Para Ti” Ex-Sindico Municipal Frank Muños Gil, Santiago, Rep.Dom.
     Pergamino “Secretaria Excelente” Ex-Sindico Lic. Frank Muños Gil, Santiago, Rep. Dom.

     Pergamino Honra al Mérito “En Reconocimiento a la Desinteresada Labor en Beneficio del Municipio” Ex-Sindico Municipal Claudio Cabrera, Santiago, Rep. Dom.

     Pergamino “Secretaria Excelente” Ex-Director de Tránsito Urbano José Lascano, Santiago, Rep. Dom.


    EXPERIENCIA LABORAL

    • Sub-Directora de Catastro
    Departamento de Castro Municipal,
    Ayuntamiento del Municipio de Santiago, Rep. Dom.

    • Encargada del Departamento de Relaciones Laborales
    Gerencia de Recursos Humanos, Corporación Dominicana
    de Electricidad “CDE”. Santiago, Rep. Dom.